Introducción.
A lo largo más de ocho años que tiene en vigor la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (LFPIORPI) y sus ordenamientos secundarios, uno de sus ejes normativos que ha causado más inconformidades, e incluso impugnaciones por parte de los sujetos obligados[1], es la prohibición al uso del efectivo prevista en el artículo 32 del citado ordenamiento. Dicha prohibición, como sabemos, se encuentra sustentada en la prevención de las afectaciones que su uso generalizado en la economía produce, y por encontrase relacionado sustancialmente a la comisión, especialización y crecimiento exponencial de actividades ilícitas de la más diversa naturaleza. Lo anterior, porque el dinero en efectivo permite el anonimato en muchas transacciones, de modo tal que no se tiene la certeza de la naturaleza de aquellas en que ha sido utilizado, la legalidad de éstas ni mucho menos la identidad de los tenedores que de él se han servido.
En términos generales, el reconocimiento internacional referente a que el dinero en efectivo se encuentra envuelto en un ambiente de desconocimiento y anonimato que imposibilita tener la certeza de su origen, ha generado la adopción a nivel global, de diversas políticas públicas, estándares internacionales y medidas normativas para tratar de reducir su uso. En el caso de nuestro país, una de las medidas normativas para disuadir su uso se estableció en el referido artículo 32 de la LFPIORPI, el cual prescribe, a decir del legislador, una prohibición, aunque materialmente, en verdad solo constituya solo una restricción en su uso; sin perder de vista que tal medida, al igual que todas las restantes que pertenecen al régimen de prevención de lavado de dinero que instituye la LFPIORPI, tienen como finalidad la protección del sistema financiero así como nuestra economía nacional.
Así, del análisis que se realice de la disposición legal comentada, se podrá advertir que ésta impone una obligación bilateral, ya que por una parte prohíbe a los compradores (acreedores) liquidar o pagar, hasta ciertos umbrales (montos económicos), actos u operaciones con dinero en efectivo; en tanto que también prohíbe a los vendedores o prestadores de servicios, aceptar la liquidación o el pago, hasta ciertos umbrales, de los bienes o servicios enlistados en sus seis fracciones. Además, complementariamente el legislador incorporó un esquema sancionador para aquellos gobernados que incumplan con la obligación de mérito, pues los artículos 53 fracción VII y 54 fracción III de la ley establecen una multa que va de las 10,000 UMA´s[2] a las 65,000 UMA´s para aquellos que participen en cualquiera de los actos u operaciones prohibidos por el artículo 32 de la LFPIORPI.
Sentados lo más importantes elementos conceptuales de la restricción al uso del efectivo que impone el multicitado artículo 32 de la LFPIORPI, en los párrafos subsecuentes se expondrán diversos argumentos que estimo deben tomarse en cuenta para la correcta interpretación de esta obligación, así como otros de índole crítica de las resoluciones que ha emitido el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) en esta materia, pues estimo que su imprecisión abre una ventana de permisibilidad en el uso del efectivo que resulta totalmente contraria a la finalidad que persigue tal medida.
Interpretación por parte del Poder Judicial de la Federación.
Para llegar al análisis del criterio sostenido por el TFJA, de inicio se hace necesario destacar que en la primera impugnación que se hizo de la restricción al uso del efectivo, se sostuvo por algunos particulares, que la restricción hacía nugatorio el poder liberatorio ilimitado que tienen los billetes del Banco de México, en términos del artículo 4° de la LMEUM, así como el derecho de cualquier persona de solventar obligaciones de pago mediante la entrega de su valor nominal, lo cual se traduce en una afectación al particular, ya que la restricción al uso de efectivo se traslada a la persona y no así a los supuestos normativos previstos en el artículo 32 de la LFPIORPI.
Como resultado del conjunto de impugnaciones realizadas, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) emitió la jurisprudencia 2a./J. 86/2015 (10a.)[3], cuyo texto sostiene que la restricción, prevista en el artículo 32 de la LFPIORPI, no hace nugatorio el poder liberatorio de billetes y monedas, en términos del artículo 4 de la LMEUM, en la medida en que aquel numeral sólo establece limitantes para el pago en efectivo, siendo posible hacerlo con depósito, transferencia electrónica a una cuenta bancaria o con la emisión de cheques, máxime que esta restricción tiene como fin proteger el sistema financiero y la economía nacional.
Ahora bien, para delimitar la aplicación y alcance de la Jurisprudencia por Reiteración 2a./J. 86/2015 (10a.), no basta con ceñirnos exclusivamente al texto contenido en la dicha jurisprudencia, sino que es necesario atender a la razón decisoria de los asuntos que la originaron, misma que consiste en los argumentos y razones vertidos por la Segunda Sala, en los precedentes, con base en los cuales la controversia jurídica de si restricción en comento hacía nugatorio el poder liberatorio ilimitado que tienen los billetes, en términos del artículo 4° de la LMEUM, fue debidamente resuelta; evitando así entrar al análisis de razonamientos en los precedentes que, si bien se relacionan con la decisión principal o esencial, resultan solamente accesorios o auxiliares a ésta, pues su naturaleza se constriñe a únicamente en complementar esa decisión. Sirve de apoyo a tal afirmación la Tesis Aislada 2a. CXII/2016 (10a.)[4], emitida por la Segunda Sala.
En esta tesitura, la Jurisprudencia por Reiteración 2a./J. 86/2015 (10a.) no tuvo como base un único argumento para considerar que la restricción al uso de efectivo no hacía nugatorio el poder liberatorio ilimitado que tienen los billetes, sino que existieron razonamientos diversos que permitieron resolver la controversia planteada, los cuales sentaron los precedentes antes mencionados que formaron la jurisdicción de mérito, tales razonamientos se agruparon en dos bloques, mismos que se detallan a continuación:
- En relación con los Amparos en Revisión 516/2014 y 878/2014 (Precedentes de la Jurisprudencia por Reiteración 2a./J. 86/2015) encontramos que, la controversia jurídica de si la restricción en comento hacía nugatorio el poder liberatorio ilimitado que tienen los billetes, fue resuelta por la Segunda Sala con base en los siguientes consideraciones:
- La restricción al uso de efectivo, prevista en el artículo 32 de la LFPIORPI, “no disminuye de manera alguna el valor liberatorio que el Estado otorga a la moneda, en la medida en que el mismo no refiere a la cantidad en efectivo que pueda utilizarse para pagar una obligación, sino implica, que el Estado otorga un valor a la moneda mexicana, la que debe aceptarse en el pago de obligaciones por ese simple hecho”.
- Como consecuencia, no existe antinomia alguna entre la LMEUM y la LFPIORPI, ya que el artículo 32 de la LFPIORPI no menoscaba el poder liberatorio ilimitado que el Estado otorga a los billetes mexicanos para el pago de obligaciones, sino sólo prevé en sus diversas fracciones limitantes para el pago de en efectivo de determinadas operaciones y hasta ciertos umbrales.
- Lo anterior se sustenta, entre otras cosas, en que la finalidad de la LFPIORPI es proteger el sistema financiero y la economía nacional a través de medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos u operaciones que involucren recursos de procedencia ilícita, lo cual incluye la restricción al uso de efectivo.
- Por su parte, en los Amparos en Revisión 395/2014, 713/2014 y 826/2014 (Precedentes de la Jurisprudencia por Reiteración 2a./J. 86/2015) encontramos que, la controversia jurídica de si la restricción en comento hacía nugatorio el poder liberatorio ilimitado que tienen los billetes, fue resuelta por la Segunda Sala con base en lo siguiente:
- Se reconoce que las obligaciones no solamente puedan ser cubiertas en efectivo, por lo que es jurídicamente posible implementar como sistema de liberación de las obligaciones el depósito, la transferencia electrónica a una cuenta bancaria, la emisión de cheques, etcétera; toda vez que este tipo de operaciones son consideradas como pago en moneda de curso legal con el mismo poder liberatorio que tienen las monedas y billetes expedidos por el Banco de México.
- Por ello, la restricción de mérito no impide a los interesados de adquirir los bienes o servicios que se relacionan en el artículo 32 de la LFPIORPI, sino que lo limita a que dichas operaciones no se hagan a través del uso de monedas, billetes en moneda nacional, divisas y Metales Preciosos.
Dicho lo anterior, se advierte que los argumentos sostenidos por la Segunda Sala, que fueron la razón decisoria para resolver los Amparos en Revisión 516/2014 y 878/2014 respecto a la controversia jurídica comentada, se caracterizaron por analizar de manera clara el poder liberatorio del efectivo y como la restricción, prevista en el artículo 32 de la LFPIORPI, no se contraponía a ello al ser ésta una herramienta para el combate de las operaciones con recursos de procedencia ilícita. En cambio, tratándose de los argumentos utilizados para resolver los Amparos en Revisión 395/2014, 713/2014 y 826/2014, respecto a la controversia jurídica en cuestión, éstos se limitaron a mencionar que existían otras formas para el cumplimiento de obligaciones de pago, las cuales la Segunda Sala consideró que tenían el mismo poder liberatorio del efectivo; sin embargo, dicho órgano jurisdiccional omitió precisar en qué consistían y cuáles eran los alcances de estas otras formas de pago, por lo que no se existe la certeza del porqué se consideró que estas otras formas de pago tenían el mismo poder liberatorio del efectivo.
Ahora, el hecho de que el contenido de los argumentos utilizados para resolver los Amparos en Revisión 395/2014, 713/2014 y 826/2014 haya prevalecido en el texto de la Jurisprudencia por Reiteración 2a./J. 86/2015 (10a.), ha generado que una serie de confusiones por cuanto los alcances de la restricción al uso de efectivo, tanto a los particulares como a los propios órganos jurisdiccionales.
Interpretación por parte del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
A partir de la Jurisprudencia por Reiteración 2a./J. 86/2015 (10a.), se generaron muchas confusiones en cuanto a la interpretación que realizaba y el alcance de ésta, llevando, incluso, a que el Pleno Jurisdiccional del TFJA emitiera sentencias que parten de la idea opaca y equívoca de la Jurisprudencia en cita, situación que a la postre conllevó a la formación de la siguiente jurisprudencia:
VIII-J-SS-53
PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. EL ARTÍCULO 32 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO RESTRINGE EL USO DE DEPÓSITOS BANCARIOS MEDIANTE INSTITUCIÓN DE CRÉDITO.- El artículo 32 aludido prohíbe dar cumplimiento a obligaciones y, en general, liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o el pago, de actos u operaciones mediante el uso de monedas y billetes, en moneda nacional o divisas y metales preciosos; sin embargo, tal restricción únicamente es respecto al uso de efectivo, ya sea en moneda nacional o extranjera y metales preciosos, no así los depósitos bancarios mediante institución de crédito. Lo anterior, toda vez que de la Exposición de Motivos de dicha Ley, se destaca que permite que los referidos actos u operaciones se realicen por medio de cualquier instrumento o medio de pago bancario o financiero reconocido por la ley, entre los cuales, se encuentra el depósito bancario, pues con el ingreso al sistema financiero del monto o producto de la operación ya existe un control por parte del sistema financiero a través del reporte de operaciones relevantes, del destino de dicho acto u operación. Tan es así que la Segunda Sala de nuestro Máximo Tribunal estableció en la jurisprudencia 2a./J. 86/2015 (10a.) que la prohibición establecida en el artículo 32, fracción II de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita , no hace nugatorio el poder liberatorio de billetes y monedas expedidos por el Banco de México a que se refiere el artículo 4 de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, pues aquel numeral solo establece limitantes para el pago en efectivo, siendo posible hacerlo con depósito, transferencia electrónica a una cuenta bancaria o con la emisión de cheques.
R.T.F.J.A. Octava Época. Año III. No. 21. Abril 2018 p. 10
R.T.F.J.A. Octava Época. Año II. No. 12. Julio 2017. p. 29
De la lectura que se haga de la jurisprudencia en cuestión, se apreciará con claridad que el Pleno del TFJA sostiene las siguientes afirmaciones:
- Primera. La restricción al uso de efectivo, normada en el artículo 32 de la LFPIORPI, no comprende a los denominados “depósitos bancarios” mediante una institución de crédito.
- Cuarta. La Segunda Sala reconoció que la referida restricción sólo establece limitantes para el pago en efectivo, siendo posible hacerlo con depósito, transferencia electrónica a una cuenta bancaria o con la emisión de cheques.
- Quinta. El criterio del TFJA sólo aplica para la fracción II del artículo 32, y no para los actos y operaciones contenidos en sus restantes fracciones.
Al respecto es importante mencionar que, con las anteriores afirmaciones, se aprecia que el Pleno del TFJA realizó un análisis sesgado y parcial de la restricción al uso de efectivo, lo que implicó la formación de una jurisprudencia que claramente contraviene la finalidad de la medida que nos ocupa.
Para sustentar lo anterior, es necesario que analicemos cada una de las afirmaciones hechas por el Pleno del TFJA a la luz de las sentencias que originaron los precedentes[5] de la jurisprudencia VIII-J-SS-53, especialmente el Juicio de Atracción No. 6582/16-17-05-4/2131/16-PL-05-04 como primer precedente, y la esencia de la propia LFPIORPI:
- Por cuanto la primera afirmación[6] se aprecia que el Pleno del TFJA confunde el depósito en efectivo con la figura jurídica del depósito bancario, pues tácitamente señala que el depósito bancario implica entregar a una institución bancaria una cantidad en efectivo para el cumplimiento de obligaciones de pago en la cuenta del acreedor.
Sin embargo, la definición antes plasmada no corresponde al depósito bancario, sino al depósito en efectivo[7], ya que el depósito bancario es una operación de crédito, la cual necesariamente implica por parte de un depositante la transferencia de una suma determinada de dinero o títulos de crédito a un depositario, por lo cual tal transmisión tiene como finalidad que éste en algún momento le restituya al depositante el dinero o título de crédito entregado. Esto con fundamento en los artículos 267, 277 a 279 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito[8] (en adelante LGTOC),
Por lo anterior, se considera que, contrario a lo sostenido por el Pleno del TFJA, normativamente un depósito bancario nunca tendrá como finalidad el cumplimiento de obligaciones de pago en operaciones de compraventa de bienes o servicios realizados con terceros, porque su finalidad es resguardar un determinado recurso o título en una cuenta del depositante para posteriormente restituírselo, por lo que cuando un deudor entregue a una institución bancaria una cantidad en efectivo, para el cumplimiento de obligaciones de pago en la cuenta del acreedor, estaremos ante un depósito de efectivo comprendido dentro de la restricción al uso de efectivo del artículo 32 de la LFPIORPI y no ante un depósito bancario.
- Respecto a la segunda afirmación[9] se aprecia que el Pleno del TFJA comete 2 imprecisiones, mismas que se detallan a continuación:
- En primer lugar, del análisis efectuado a la iniciativa de Decreto por el que se expide la LFPIORPI, en ningún párrafo se puede identificar que la esencia de la Ley en mención permita expresamente que, para el cumplimiento de las obligaciones de pago de las operaciones previstas en el artículo 32 de la LFPIORPI, éste pueda realizarse mediante instrumentos o medio de pagos bancarios o financieros.
Esto es así, ya que, en relación con instrumentos financieros, la iniciativa en mención sólo se limita a mencionar que la facilidad con la que se pueden obtener instrumentos del sistema financiero hace necesaria la implementación de medidas, a fin de evitar que éstos (instrumentos monetarios) sean utilizados para introducir grandes cantidades de efectivo en la economía formal.
- Por otra parte, aunque la LFPIORPI tampoco proscribe la utilización de instrumentos financieros en las operaciones normadas en el artículo 32 de la LFPIORPI, como se explicó en el análisis de la primera afirmación, tal permisibilidad no comprende los depósitos en efectivo que fueron objeto de estudio las sentencias que originaron los precedentes de la jurisprudencia VIII-J-SS-53, mismos que erróneamente el Pleno del TFJA tildó de depósitos bancarios sin que aquellos encuadrarán en tal supuesto normativo.
- Tratándose de la tercera afirmación[10] se identifica que el Pleno del TFJA observó de manera parcial el control existente por parte de la normatividad en materia de Prevención de Lavado de Dinero (PLD), puesto que si bien, en términos de los artículos 1 y 13 [11] de la LFPIORPI, la restricción al uso de efectivo para las operaciones del artículo 32 de la ley en cuestión es aplicable incluso a depósitos en efectivo realizados en cuentas bancarias administradas por instituciones financieras, ello no implica que los controles instrumentados por la Disposiciones de Carácter General en materia de PLD para el sector financiero sea también aplicable a la restricción al uso de efectivo que nos atañe.
Por tal motivo, no puede presumirse que el hecho de presentar reportes por operaciones relevantes implica un control integral de los depósitos en efectivo, ya que dicho control inicia una vez que el recurso (efectivo) fue entregado a la institución financiera, lo cual permite sólo vincular al reporte al titular de la cuenta en la que se depositó, mas no al depositario, por tanto, anterior a ello se desconoce cuál es el origen de dinero, cuál es la identidad de su tenedor o si estuvo relacionado con algún hecho delictivo[12]. En síntesis, esta apreciación parte del desconocimiento total de que la restricción al uso del efectivo es de carácter dual como ya se apuntó inicialmente, así como que una de las finalidades de la medida, que es justamente la protección al sistema financiero, es decir, que éste sea contaminado con recursos que puede tener un origen ilícito.
Como puede verse, el TFJA en un notorio desconocimiento de estos aspectos sustanciales, sostiene que el reporte de operaciones relevantes que presentan las instituciones financieras es un control suficiente, perteneciente a un régimen de prevención distinto, como lo es el financiero, y que por tanto se puede pasar por alto una obligación legal, que tiene finalidades específicas y distintas al citado reporte.
- En relación con la cuarta afirmación[13] se observa que el Pleno del TFJA indebidamente aplicó la Jurisprudencia por Reiteración 2a./J. 86/2015 de la Segunda Sala, ya que con él pretendió sustentar que en el cumplimiento de obligaciones de pago es posible implementar, como sistema de liberación de las obligaciones, el depósito.
No obstante, en los Amparos en Revisión 395/2014, 713/2014 y 826/2014 (Precedentes de la Jurisprudencia por Reiteración 2a./J. 86/2015) donde se aborda ese razonamiento, la Segunda Sala omitió precisar en qué consiste la figura del “deposito”, así como cuál es el alcance de éste, por lo que no se existen elementos que le permitan dilucidar al Pleno del TFJA que si “el depósito” se refiere a un depósito en efectivo o a un depósito bancario, situación que le impide a tal órgano jurisdiccional sustentar su primera afirmación.
- Finalmente, por lo que hace a la quinta afirmación, queda siempre el cuestionamiento de la razón por la cual el TFJA limitó el alcance de su criterio a los actos y operaciones contenidos sólo en la fracción II del artículo 32 (comercialización de vehículos terrestres, aéreos y marítimos, nuevos o usados), y no lo hizo extensivo a las restantes cinco fracciones, cuando en todas priva la misma limitantes, es decir, se encuentran en la misma condición regulatoria; no obstante el TFJA optó por emitir un criterio jurisprudencial que introduce sin justificación, una trato inequitativo con los demás sectores vinculados a la restricción.
Por tales consideraciones, tal como se apuntaba en las líneas anteriores, resulta claro que la jurisprudencia VIII-J-SS-53 contraria el espíritu de la restricción al uso de efectivo, ya que implícitamente reconoce la validez de los depósitos en efectivo para el cumplimiento de las obligaciones de pago de las operaciones proscritas por el artículo 32 de la LFPIORPI, especialmente respecto a las operaciones contenidas en la fracción II del numeral en mención.
Esto se traduce en una clara afectación al esquema preventivo regulado por la LFPIORPI, porque se crea la ilusión de que los particulares aún pueden continuar realizando y recibiendo pagos en efectivo, siempre y cuando éstos se hagan mediante depósitos (en efectivo) ante una institución financiera, situación que pudiera ser aprovechada por aquellos delincuentes que buscaran incorporar sus ganancias ilícitas a la economía forma, a través de este permisibilidad dada por el Pleno del TFJA a los depósitos en efectivo.
CONCLUSIONES
Como se ha analizado a lo largo del presente documento, la restricción al uso de efectivo, prevista en el artículo 32 de la LFPIORPI, representa una de las principales herramientas, que tiene la normatividad en materia PLD para combatir la realización de lavado de dinero en México, misma que tiene por objeto determinados actos u operaciones considerados especialmente susceptibles a ser utilizados en la actividad ilícita en mención (lavado de dinero).
A pesar de la importancia que tiene tal medida preventiva y la a claridad con la que ésta se encuentra plasmada en el artículo 32 de la LFPIORPI, un inadecuado análisis por parte del Pleno Jurisdiccional del TFJA ha traído una serie de incorrectas interpretaciones que pareciera vuelven estéril la disposición en mención, pues a criterio del órgano jurisdiccional de mérito los depósitos en efectivo no están comprendidos dentro de la restricción en comento, por tanto, sostiene que éstos pueden utilizarse para realizar las operaciones contenidas en el artículo de referencia.
Pese a lo anterior, para una correcta sujeción al régimen de prevención de lavado de dinero, los sujetos obligados no deben perder de vista que lo anterior no es algo absoluto, ya que las jurisprudencias emitidas por el TFJA no son vinculatorias ni para las autoridades administrativas ni para el PJF. En consecuencia, es altamente probable que en una visita de verificación o formulación de requerimiento en materia PLD por parte del Servicio de Administración Tributaria (SAT), éste sí considere que los depósitos en efectivo se encuentran dentro de la restricción que nos atañe y, en caso de que observe algún incumplimiento a tal obligación, impondrá las multas correspondientes.
Por su parte, a pesar de que el PJF aún no ha emitido algún criterio o jurisprudencia que permita dilucidar la controversia en cuestión, si éste llegará a emitir un criterio que contravenga jurisprudencia VIII-J-SS-53, en el sentido de que reconozca que los depósitos en efectivo se encuentran comprendidos dentro de la restricción del artículo 32 de la LFPIORPI, ello implicará que el TFJA dejará de aplicar su jurisprudencia y aplicara la jurisprudencia emitida por el PJF, de conformidad con el artículo 217 de la Ley de Amparo.
En resumen, aunque se llegara a creer que la jurisprudencia VIII-J-SS-53 socavó la referida restricción al uso de efectivo, se recomienda a todos los particulares (seamos considerados sujetos obligados o no) cumplir a cabalidad sus obligaciones en materia PLD, pues ello permitirá garantizar el objeto de la LFPIORPI consistente en la protección de la economía nacional y, a su vez, le permitirá estar en mejores condiciones para atender las visitas de verificación o requerimientos de información que le formule el SAT.
L.D. y M.D.A.F. DAVID GARCÍA ANTONIO.
Socio Director de Garald Abogados
L.D. OSSIMAR PÉREZ HERNÁNDEZ
Abogado.
Garald Abogados
[1] Denominación que ha sido asignada para las personas físicas o morales que realizan Actividades Vulnerables, además de a otros sujetos o entidades que se encuentran regulados por otros regímenes de prevención de lavado de dinero, como el financiero, por ejemplo.
[2] Unidad de Medida y Actualización (UMA)
[3]Jurisprudencia. Registro digital: 2009473. PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. EL ARTÍCULO 32 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO HACE NUGATORIO EL PODER LIBERATORIO DE LOS BILLETES Y MONEDAS QUE PREVÉ LA LEY MONETARIA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
[4] PRECEDENTES JURISDICCIONALES. PARA DETERMINAR SU APLICACIÓN Y ALCANCE, DEBE ATENDERSE A SU RAZÓN DECISORIA.
Instancia: Segunda Sala. Décima Época. Materias(s): Común. Tesis: 2a. CXII/2016 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II, página 1554. Tipo: Aislada
[5] Juicio de Atracción No. 6582/16-17-05-4/2131/16-PL-05-04, 10238/15-07-01-3/ 528/17-PL-07-04 y 802/16-16-01-5/ 2063/17-PL-04-04
[6] La restricción al uso de efectivo, normada en el artículo 32 de la LFPIORPI, no comprende a los denominados “depósitos bancarios” mediante una institución de crédito
[7] Esto fue compartido por la Magistrada Zulema Mosri Gutiérrez, el Magistrado Alfredo Salgado Loyo y el Magistrado Juan Manuel Jiménez Illescas a través de su Voto Particular en el Juicio de Atracción No. 6582/16-17-05-4/2131/16-PL-05-04.
[8] Artículo 267.- El depósito de una suma determinada de dinero en moneda nacional o en divisas o monedas extranjeras, transfiere la propiedad al depositario y lo obliga a restituir la suma depositada en la misma especie, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 268.- Los depósitos que se constituyan en caja, saco o sobre cerrados, no transfieren la propiedad al depositario, y su retiro quedará sujeto a los términos y condiciones que en el contrato mismo se señalen.
(…)
Artículo 276.- El depósito bancario de títulos no transfiere la propiedad al depositario, a menos que, por convenio escrito, el depositante lo autorice a disponer de ellos con obligación de restituir otros tantos títulos de la misma especie.
[9] La escancia de la LFPIORPI (en su exposición de motivos) permite que las operaciones previstas en el artículo en mención puedan realizarse a través del instrumento o medio de pago bancario o financiero reconocido por la ley.
[10] El ingreso de recursos (dinero en efectivo) mediante “depósitos bancarios” implica la existencia de un control, por parte del sistema financiero a través del reporte de operaciones relevantes, del destino de dicho acto u operación.
[11] Artículo 1. La presente Ley es de orden e interés público y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos.
(…)
[11] Artículo 13. Para el cumplimiento del objeto de la presente Ley las Entidades Financieras se regirán por las disposiciones de la misma, así como por las Leyes que especialmente las regulan de acuerdo con sus actividades y operaciones específicas.
[12] Este criterio fue compartido por el Magistrado Alfredo Salgado Loyo a través de su Voto Particular en el Juicio de Atracción No. 6582/16-17-05-4/2131/16-PL-05-04
[13] La Segunda Sala reconoció que la referida restricción sólo establece limitantes para el pago en efectivo, siendo posible hacerlo con depósito, transferencia electrónica a una cuenta bancaria o con la emisión de cheques.